¿Cuándo se considera que una marca es denominativa?

Para resolver esta cuestión debemos ir de lo general a lo más específico. Empecemos por encuadrar la marca en sí.

La marca se regula y por tanto, define en la Ley 17/2001 (en adelante LM) y se desarrolla en el Reglamento (en adelante RM) aprobado en el RD 687/2002 de 12 de Julio.

Ya en su exposición de motivos la LM señala que el objeto de esta son los signos distintivos que son una categoría jurídica dentro del gran campo de la Propiedad Industrial. La forma de proteger estos denominados signos distintivos son dos derechos el de marcas y el de nombre comercial.

Continuando con la concreción del tema nos centramos en el concepto de marca y en la LM señala que podrá constituir una marca:

“todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos”

El artículo continúa condicionando este signo a dos requisitos; que sean distintivos y que puedan ser representados en el Registro de Marcas. En el RM, en su artículo 2 transcribe literalmente el requisito básico que se necesita para poder ser representado que ya se decía en la Sentencia del TJUE en el caso SIECKMANN.

Un signo que pretende ser protegido bajo el derecho de marca ha de ser representado en el Registro de manera “Clara, precisa, completa en si misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva”.

Continua el artículo del RM con un extenso punto 3 donde se señala que sin perjuicio de lo señalado en los apartados previos el tipo de marca y su representación se ajustará a lo previsto a continuación. Es aquí donde el reglamento menciona las denominadas “marcas denominativas”. Siendo esta la marca constituida exclusivamente por palabras o letras, números u otros caracteres tipográficos estándar o una combinación de ambos.

El término estándar es un término ambiguo a primera vista, pero que queda aclarado en el mismo apartado señalando que en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial se publicará por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) el conjunto de caracteres estándar utilizados por esta oficina.

Pues bien, los denominados “caracteres estándar” los podemos encontrar recogidos en el BOPI o en la página web de la OEPM:

 Los caracteres estándar que utiliza la OEPM para la publicación y registro de este tipo de marcas son:

  • LETRAS (siempre en mayúsculas): A B C D E F G H I J K L M N Ñ O P Q R S T U V W X Y Z
  • NÚMEROS: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
  • OTROS CARACTERES: . , ; : – ( ) / @ ” ! ¡ ? ¿ Ç * + ‘ > < % & $ # [ ] _ =

Estos caracteres podrán reproducirse por la OEPM en los tipos de letra normalmente utilizados, como Arial, Times New Roman, Courier y cualesquiera otros y en los tamaños habituales de 10 a 16 pt.

En las llamadas “figurativas” según la OEPM entran por palabras, letras o números con caracteres, estilización o disposición no estándar con o sin elementos gráficos o de color o que estén exclusivamente formada por elementos gráficos.

Es decir que para que sea figurativa no es necesario que tenga un logo alguno, sino que basta que se salgan del estándar.

Pues bien, con esto resolvemos la pregunta en cuestión, si bien es cierto que sí que se pueden usar caracteres ajenos a nuestro abecedario tales como los números u otros caracteres que mencionamos. No es asi con letras o caracteres que estén más allá de estos, tales como el ruso o chino.

En el caso de la EUIPO no difiere demasiado del concepto recogido en la OEPM nos señala que las marcas denominativas son las que consiste exclusivamente en palabras o letras, números u otros caracteres tipográficos habituales, o una combinación de cualquiera de ellos, no exigen que tenga que ser mayúsculas, pueden ser una combinación de mayúsculas y minúsculas. El único caso en el que se pueden señalar como denominativa es en aquellos países donde su alfabeto es el usado y que no es el latino.

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